Comunicación Alternativa // ISSN 2145-390X

DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL DEPENDE QUE SE QUEDE O SE VAYA EL CEMENTERIO DE FUNZA CUNDINAMARCA

Por: Carlos Julio Rodríguez Sandoval.
Fecha de publicación: 7 de julio de 2017.

La imagen puede contener: exterior

El 23 de abril de 2002, Gustavo Marín Betancourt (para la época presidente de la junta de acción comunal del barrio El Lago), Cecilia Rueda, Inés Rueda, Tránsito Amaya (para la época veedora del cementerio local), y María Dolores Macías Paéz (entonces personera municipal de Funza) presentaron una demanda de acción popular, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la curia de Funza, la Alcaldía municipal, la Corporación Autonóma Regional de Cundinamarca (CAR), por la contaminación del cementerio local.

Las pretensiones de los demandantes eran que se declararan a las entidades demandadas responsables del grave perjuicio al medioambiente por la contaminación que se originaba en el cementerio, esto porque afectaba directamente a la salud de los habitantes del área de influencia; que se ordenara realizar obras y actividades necesarias tendientes a contrarrestar los olores fétidos, la proliferación de insectos y roedores que pululaban allí y en casas vecinas; que se estableciera un entorno paisajístico; y que se ordenara la preservación como zona especial de protección ambiental. En esta demanda nunca se solicitó el traslado o la reubicación del cementerio.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sección Tercera, Subsección B, del Ttribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió el fallo mediante el cual resolvió declarar que el municipio de Funza y la Parroquia Santiago Apóstol, eran responsables solidariamente del derecho colectivo de salubridad de la comunidad y ordenó a éstos a adoptar medidas a corto y largo plazo. A corto plazo se debía ordenar el funcionamiento temporal de cementerio a parámetros mínimos de salubridad, como no construir nuevas bóvedas colindantes con las viviendas, realizar continuas fumigaciones, exterminar las plagas, y mantener en buenas condiciones de limpieza el sitio. El término fijado fue de un mes. A largo plazo la reubicación del cementerio de Funza, conforme a las exigencias legales y a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Funza en un término de dos años.

Desde el 2004 la Alcaldía municipal de Funza ha adelantado las gestiones tendientes al cumplimiento de la órden de reubicación del cementerio, y se han propuesto numerosos predios para dicho fin. Sin embargo, por razones de carácter ambiental, inconformidad de los propietarios, y las calificaciones agrológicas por parte del IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi), como tierras no aptas para este tipo de usos, han impedido cumplir con la órden de largo plazo, impuesta por la sentenca del 16 de diciembre de 2003.

La Alcaldía de Funza, el 16 de noviembre de 2016, solicitó la modulación del fallo fechado el 16 de diciembre de 2003, argumentando que debido a la imposibilidad técnica y ambiental de localizar el cementerio en otro predio, se solicitaba al magistrado que estudiara la petición elevada por el municipio y la parroquia Santiago Apóstol, en el sentido de modular la sentencia, y permitir el mejoramiento del actual cementerio local, dentro del marco de la normatividad ambiental que rige la materia. Esto como medida de solución a largo plazo, de acuerdo a la sentencia del 16 de diciembre de 2003. Para el efecto se presentó un proyecto de intervención por intermedio del alcalde municipal Manuel Antonio Montagu Briceño, denominado “Diseño Arquitectonico y paisajistico Plan de Regulación y Manejo del cementerio de Funza.” Éste realizó un diagnóstico de la problemática que padece el actual cementerio municipal (a saber: bordes; impacto ambiental, visual y espacial; espacio público interior; usos específicos interiores; y accesos) y plantea una intervención de tipo estructural que solucionarán las pretensiones de la demanda. La propuesta presentada por la Alcaldía de Funza contempla acciones que abarcan los elementos que se identificaron, estudiaron y analizaron en la étapa disgnóstica. De esta forma se establecen actividades para los cuatro bordes, occidental, oriental sur y norte, determinando para cada una las acciones a desarrollar, cumpliendo con las normas estructurales, constructivas y de salubridad que corresponden, logrando un adecuado aislamiento con los predios colindantes, y mejorando la imagen del cementerio respecto de su entorno.

La sala de la Sección Tercera, Subsección B, aceptó modular la determinación del fallo tomado en sala, pues los efectos de dicha determinación implican modificación de la Sentencia del 16 de diciembre de 2003. La Sala advierte que las sentencias son decisiones que no encontrándose en firme pueden – en virtud de la normatividad legal – ser objeto de recurso y apelación, cuando a ello hay lugar. En cambio, cuando adquieren ejecutoria se convierten en providencias inmodificables. No obstante que en algunas ocasiones es imposible dar cumplimiento a lo dispuesto u ordenando en el fallo por cuanto por darle acatamiento, pese a los constantes y reiterados incumplimientos, el demandado no logra ejecutar lo especificamente determinado en la sentencia. Esta situación impide que se logren los objetivos, y razones fundantes de aquella providencia, ante lo cual, y a fin de que la decisión no se convierta en letra muerta, el juzgador puede modularla a fin de que sea realmente ejecutable.

Finalmente, la sala resolvió aceptar la petición de modulación de la sentencia del 16 de diciembre de 2003, ya que era primordial dar solución a las problematicas que originaron las acción popular, además por las siguientes razones: porque la Alcaldía presentó el proyecto de intervención estructural al cementerio, que identifica las problemáticas existentes, y elabora una serie de parámetros para su posible recuperación; igualmente dado que la administración pública solicitó la modificación de la sentencia, en el sentido de que la decisión determine como obligación de largo plazo la adecuación estructural del campo santo, petición que se encuentra avalada por la CAR, la Personería Municipal y la firma de 4.000 habitantes del ente territorial; ya que se observó la imposibilidad del traslado del cementerio local de Funza; y existe otra alternativa (intervención estructutral) para las subsanación de los problemas que originaron la acción popular.

En síntesis el Tribunal dejó en firme la obligación de adecuación a corto plazo de ordenar el funcionamiento temporal del cementerio de Funza, conforme a las exigencias legales y a lo dispuesto en el POT; pero a largo plazo estableció la intervención estructural del cementerio conforme al proyecto presentado por el alcalde, ya que no hubo mejoramiento del cementerio actual. De igual manera declaró resuelto el incidente de desacato propuesto por la Personería Municipal, que propendía por la reubicación en otro lado del campo santo.

El término para el cumplimiento de este fallo es de 38 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, firmada el 15 de marzo de 2017. De esta manera la reubicación o no del cementerio dependerá exclusivamente del cumplimiento o no del fallo modulado.


 
Si usted desea pautar en nuestra página web y/o redes sociales escribanos a dispronatural@gmail.com
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis