Comunicación Alternativa // ISSN 2145-390X

UD: ESTUDIANTES ANTE LA PRUEBA ACADÉMICA

Bogotá D.C., Septiembre 07 de 2.010

 

LEONARDO ENRIQUE GÓMEZ PARIS

Secretario General

 

EDGAR RICARDO LAMBULEY ALFEREZ

Vicerrector Académico

 

LUISA FERNANDA LANCHEROS

Jefe Asesora Jurídica

 

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

 

CONSEJO ACADÉMICO

 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas

La Ciudad

 

 

 

Ref.: Aplicación Art. 8º Acuerdo 07 de 2009 CSU

.

 

Respetados funcionarios y Consejos:


En consideración de los aspectos que se presentan  a continuación, se hace necesario elevar consulta y aplicación al respecto de la referencia:

 

I.      El acuerdo 027 de 1993 emanado del CSU (Estatuto Estudiantil) en el artículo 12 define taxativamente la matrícula, y en los siguientes términos: “La matrícula es el acto oficial mediante el cual la persona se incorpora a la Universidad Distrital y se adscribe a un programa de formación de pregrado o posgrado. A partir de ese momento la persona es estudiante de la Universidad Distrital

 

II.    Así mismo el artículo 18 del citado acuerdo hace lo propio en lo referente  a la renovación de matrícula, “El estudiante renueva su matrícula cancelando los derechos respectivos y entregando el recibo de pago al coordinador de carrera

 

III.  El acuerdo 07 de 2009 emitido por  el CSU consagra en el artículo octavo (8º) que “Todo estudiante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al matricularse, acepta las condiciones académicas definidas por la Universidad y, en particular, las establecidas en el presente Acuerdo, como parte integral del Estatuto Estudiantil.

[1]

 

IV. El marco de aplicación del Estatuto Estudiantil está definido por las situaciones académicas en que se encuentran los estudiantes de la Universidad Distrital, como así lo establece el acuerdo 027 de 1993 del CSU.

 

V.   La honorable Corte Constitucional ha manifestado en la sentencia T-552/1992:

 

En realidad, lo que debe entenderse por "proceso" administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley

 

VI. En la relación de descargos dada por la Universidad Distrital  en julio nueve (9) de 2010 en  una acción de cumplimiento que cursaba en el Juzgado Quince Administrativo se dice:

Lo anterior encuentra fundamento en la medida en que el estudiante al matricularse en la Universidad, se compromete a dar cumplimiento al Estatuto estudiantil, que entre otras cosas dispone que el alumno cada que renueva la matrícula, manifiesta su aceptación de acogerse a las modificaciones que dicha norma tenga…

VII.    Con todo lo presentado hasta el momento ha reconocerse que la actuación del servidor público debe estar enmarcada en la Norma Normarum, en particular en el artículo 121 que versa “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

 

VIII.  Así las cosas, siempre y cuando los actos administrativos estén de acuerdo con las normas superiores gozan de la presunción de legalidad, todo ello en concordancia con el artículo 12 de la ley 153 de 1887, que establece “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes.”, lo que conlleva a colegir la presunción de legalidad del acuerdo 007 de 2009 del CSU.

 

IX.      Con lo expuesto se tiene por obligación de los Consejos de carrera y los respectivos coordinadores —en calidad de servidores públicos— el cumplimiento de la norma en cuestión, es decir, del acuerdo 007 de 2009 CSU, y en particular del artículo octavo (8º) del mismo.

 

X.        Para poder dar cumplimiento en Ley de la norma, ésta debe ser interpretada como se ordena, es decir, enmarcada en las reglas establecidas por la hermenéutica jurídica del caso.  Tales reglas de interpretación están claramente establecidas en el Código Civil, y el servidor público en cumplimiento de su función debe dar cabal cumplimiento a las mismas, y no debe centrar la interpretación de la norma en un asunto meramente subjetivo y desprendido de la normatividad legal, es decir, en la doxa que éste pueda tener al respecto. Por ello, es de trascendente importancia citar el principio de Ley que se infiere del artículo 27 del Código Civil, y es  aquel que afirma que “en donde no distingue el legislador no le está dado al intérprete hacerlo”, más específicamente el artículo 27 afirma “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”. Todo esto conviene en el sentido de dar cabal entendimiento del artículo 8 del acuerdo 07 de 2009, pues, la claridad está dada en el mismo si se tienen la definición que para matrícula da el mismo estatuto estudiantil.

 

XI.      Con el fin de culminar la interpretación correspondiente debe citarse el artículo 28 del Código Civil, que dice “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido  expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado lega.”. Aquí, la palabra previamente definida por el Consejo Superior a través del Estatuto estudiantil es “matrícula”, que como se dijo en el numeral primero (I) es el acto oficial mediante el cual la persona se incorpora a la Universidad Distrital. Pero la situación se complica al tenor de lo expresado en el documento en el cual la Universidad realiza descargos y citado en el numeral VI, pues aparece el uso de la situación categorizada como “renovación de matrícula”, definida también en el estatuto estudiantil, y presentada en el numeral II del presente documento. Tal definición hace referencia a un procedimiento que debe seguir el estudiante en lo que a la cancelación de los derechos respectivos atañe.

 

XII.    Con ello, surge la pregunta de si matrícula y renovación de matrícula corresponden a dos categorías independientes o sólo a una misma exclusivamente, y es aquí donde surge la dicotomía interpretativa que debe ser analizada en doctrina, pues es la exigencia de la Ley. En pro de salvar las dificultades interpretativas se hace necesario recurrir a otra regla hermenéutica,  y ésta está dada por la interpretación del discurso contextualmente hablando, establecida en el artículo 30 que versa “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Es así, como debe recurrirse, a la relación que pueda establecerse en las definiciones dadas a través de los artículos 12 y 18, de tal suerte que la interpretación redunde en la relación concordante de la norma; al respecto se puede citar la oración “la matrícula es el acto oficial mediante el cual la persona se incorpora a la Universidad Distrital” (art 8, Estatuto Estudiantil), en este contexto se entiende que es la persona la que se vincula como estudiante, y que no poseía tal calidad, porque al distinguir entre persona y estudiante se hace especial énfasis en dos categorías que no competen a la misma. Del mismo modo, puede citarse la oración “El estudiante renueva automáticamente su matrícula cancelando los derechos respectivos” (art 18, estatuto estudiantil), en ella no hay distinción de categorías sobre el individuo que ejerce la acción, pues sólo reconoce a éste como estudiante, y no como persona, es decir, ya se ha incorporado a la Universidad Distrital y ostenta, por tanto, la calidad de estudiante, como en efecto lo expresa la oración. Con ello, en el marco del artículo 30 del Código Civil, la interpretación que conlleva una relación armoniosa de lo expresado en los artículos en  cuestión es que éstos se refieren a categorías independientes, y consecuentemente a dos actos diferentes que no deben ser confundidos; el primero por el cual la persona se hace estudiante, y el segundo por el cual el estudiante continúa en la Institución. En asistencia de lo dicho puede recurrirse a la axiomática, que reconoce la independencia de las premisas primarias y la consistencia lógica  que les debe asistir, es decir, que la interpretación que puede darse debe estar en correspondencia y armonía, como en efecto lo determina la Ley.

 

XIII.  Para el caso particular, en contexto se tiene que el artículo 8º define el marco de aplicación del acuerdo 007 de 2009 CSU —en la presunción de legalidad— al expresar categóricamente que “Todo estudiante de la Universidad… al matricularse, acepta las condiciones…”; aquí nuevamente surge obscuridad al respecto de la norma, pues si  bien se encuentra el término “Todo estudiante”, también se identifica el término ”matricularse”, que como ya se dijo corresponde a la vinculación de la persona con la Universidad. Lo que puede señalar una aparente anfibología en el citado artículo porque se pretende recargar una acción sobre un individuo que no puede ejercerla; dado que a fuerza podría brindar otro sentido, y es éste el que refiere el de tratar de imponer una acción que no está dada en el artículo. Así las cosas, la interpretación debe extenderse a normas de un carácter más general, en concordancia con el artículo 32 del Código Civil, y éste es el principio de favorabilidad, como en efecto lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-683/2006

 

“Según lo tiene definido la jurisprudencia,[32] para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que existan dos  o más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás. 2. Que exista una disposición aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras.”    

 

XIV.  Dado que los servidores públicos están obligados a dar cumplimiento en sus actuaciones a la Constitución y la Ley, como lo establecen los artículos  6 y 121 de la carta política; en suma, prima facie, la interpretación que debe darse al artículo 8 del acuerdo 007 de 2009 del CSU, es la de entender las personas que se matriculen, es decir, aquellos que se vinculen como estudiantes a partir de la fecha, en concordancia con el principio de irretroactividad y de no incurrir en la pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación de la norma; pues ésta exhibe anfibología, y al ser más gravosa una de las interpretaciones para los estudiantes de la Universidad, la misma debe ser repudiada.

 

Así, en consideración de lo expuesto a lo largo del presente documento presentamos ante su despacho consulta al respecto del marco de aplicación y procedimiento del acuerdo 007 de  2009 del CSU, en particular del artículo 8º y, así mismo, del acuerdo 001 de 2010 proferido por el CSU, dado que existe en nuestro parecer, el cual sustentamos, muy cuidadosamente, que la aplicación de la nueva normatividad emitida por El Consejo superior Universitario no es aplicable a estudiantes, sino a aspirantes admitidos al momento de generarse su relación contractual con la Universidad, es decir, la norma sólo debe aplicar a personas que se vinculan con la universidad a través de su matrícula desde el año 2.010, los demás estudiantes, se les aplica la normatividad anterior a la vigencia las nuevas normas, en virtud de la aplicación del artículo 8º del Acuerdo 007 de 2.009 CSU, aceptando la presunción de legalidad de la norma.

Agradeciendo su atención los estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y en vista de la parte motivada pedimos la aplicación del Art. 8º del Acuerdo 007 de 2.009 y el Art. 12º del Acuerdo 027 de 1993 CSU



[1] (Subrayado, negrilla y resaltado fuera del texto original)


 
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