Comunicación Alternativa // ISSN 2145-390X

DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR CONTRA LA U.D.

Señores:

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA (Reparto)

Ciudad

 

 

 

Referencia: Demanda de Acción Popular contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

Demandantes: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ OBANDO y Otros.

 

Quienes suscribimos este memorial HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ OBANDO y los demás ciudadanos que suscribimos este memorial, todos y todas ciudadanos colombianos identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, mayores y vecinos de la ciudad de Bogotá, por medio del presente escrito nos dirigimos al Despacho para interponer demanda de acción popular en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, representada legalmente por el Sr. Rector (E) Dr. ROBERTO VERGARA PORTELA, a efectos de que se protejan los derechos e intereses colectivos a el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna  y los derechos de los consumidores y usuarios.


 

 

DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS.

Consideramos vulnerados por el accionado los derechos e intereses colectivos definidos como tales por la Ley 472 de 1998, en su artículo 4º, en los literales:

 

 

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y

 

 

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.


 
 

HECHOS

1. La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS[1] es una institución de educación superior, con categoría de universidad del orden Distrital, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y definido como una universidad pública, autónoma y del Estado (Ley 30/1992 Art. 57). Lleva su nombre en honor a Francisco José de Caldas prócer y mártir de la independencia de la Nueva Granada, destacado participante de la Expedición Botánica, investigador e inventor del hipsómetro.

 

2. Según el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 el máximo órgano de dirección de dicha universidad es el Consejo Superior Universitario, el cual según lo dispuesto en el artículo 65 ibídem tiene las siguientes funciones:

“a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

f) Aprobar el presupuesto de la institución.

g) Darse su propio reglamento.

h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.”


3. En uso de sus atribuciones legales, el Consejo Superior de la
UNIVERSIDAD DISTRITAL mediante Acuerdo N° 027 de diciembre 23 de 1993 expidió el Estatuto Estudiantil, norma de obligatorio cumplimiento para los estudiantes a partir de su promulgación, en el cual para determinar la permanencia del estudiante en la Universidad se estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 22. Repitencia.  El estudiante no puede cursar una misma asignatura más de tres (3) veces.  El estudiante que haya cursado el setenta (70%) por ciento o más en su plan de estudios, puede cursar hasta por cuarta vez la misma asignatura.

ARTÍCULO 23. Prueba académica.  Se considera en prueba académica al estudiante que se halle en una de las siguientes situaciones:

a.    No tener el promedio acumulado necesario para permanecer en la Universidad;

b.    Estar tomando una o más asignaturas por tercera o cuarta vez, en los términos del artículo anterior, y

c.    Haber reprobado tres (3) asignaturas o más durante el mismo semestre.

El consejo de facultad a propuesta de los coordinadores de carrera fija las condiciones para superar la prueba académica, contemplada en el literal a. del presente artículo.”

4. En vigencia del Acuerdo N° 027 de 1993 el estudiante en PRUEBA ACADÉMICA no era objeto de sanciones y podía matricular sin restricción alguna además de las materias a repetir las demás asignaturas que correspondieran a su pensum académico, situación que varió a partir del primer semestre de dos mil diez (2010) con la entrada en vigencia del Acuerdo N° 007 de 16 de diciembre del año 2009 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL mediante el cual se efectuó una modificación a la figura de la PRUEBA ACADÉMICA, al disponerse en el Parágrafo 1º del Artículo 1º que “Durante el semestre en que el estudiante se encuentre en prueba académica, sólo podrá inscribir y cursar las asignaturas que originaron su situación de prueba y las demás que haya reprobado.”; adicionalmente éste último acuerdo incorporó un régimen sancionatorio para los estudiantes en PRUEBA ACADÉMICA, en su artículo 5º, en los siguientes términos:


“Quienes no superen la prueba académica en los períodos previstos en los artículos 2º, 3º y 4º, tendrán el siguiente semestre académico como período máximo para superar dicha situación.  En caso de que el estudiante no lo supere, queda incurso en bajo rendimiento académico y perderá definitivamente la calidad de estudiante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.


Parágrafo 1: Los estudiantes sólo pueden estar en prueba académica por una sola vez, sin excepción, durante toda su permanencia en la Universidad.  En caso de incurrir nuevamente en las causales definidas en el artículo 1, se considerará en bajo rendimiento académico y perderá definitivamente la calidad de estudiante.”


 

5. El Art. 8º del Acuerdo en cita dispuso que “Todo estudiante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al matricularse, acepta las condiciones académicas definidas por la Universidad y, en particular, las establecidas en el presente Acuerdo, como parte integral del Estatuto Estudiantil.”,  dispuso un artículo transitorio según el cual “Los estudiantes que se encuentren en prueba académica en el año 2009, bajo cualquiera de las modalidades, deberán superarla en el primer periodo del 2010” –Art.  9º- y finalmente derogó los artículos 22 y 23 del Acuerdo N° 027 de 1993 –Art. 10º-


 

6. Como inicialmente el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL determinó que la modificación introducida al Estatuto Estudiantil respecto a la PRUEBA ACADÉMICA regía para todos los estudiantes de la Institución aplicando sus efectos de forma retroactiva, para subsanar tal falencia expidió el Acuerdo N° 001 de enero 28 de 2010, el cual dispuso:

 

Artículo 1º. Modifíquese el Artículo 9º (Transitorio) del Acuerdo No. 07 de diciembre 16 de 2009, el cual quedará así: ARTÍCULO 9º. (Transitorio). Los Estudiantes que incurrieron en las causales contempladas en el Acuerdo 027 de 1993 hasta el período académico 2009-3 y, por ende, ingresaron a prueba académica al período 2010-1, sólo podrán superarla bajo las condiciones que regían antes de la expedición del presente Acuerdo, a más tardar en el período académico 2010-3.”  


7. Sin desconocer la autonomía y funciones del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL en la práctica las sanciones impuestas en el Artículo 5º del Acuerdo N° 007 de 16 de diciembre de 2009 y sus modificaciones se están aplicando en la práctica de forma retroactiva, desconociendo la UNIVERSIDAD DISTRITAL el principio de la irretroactividad normativa y más aún afecta de forma directa a más de siete mil (7000) estudiantes que se habían matriculado antes del 16 de diciembre de 2009, quienes a voces del artículo 12º del Acuerdo N° 027 de 1993 se matricularon al momento de ingresar por primera vez a la Universidad, veamos:

ARTICULO 12. Matrícula. La matrícula es el acto oficial mediante el cual la persona se incorpora a la Universidad Distrital y se adscribe a un programa de formación de pregrado o posgrado. A partir de ese momento la persona es estudiante de la Universidad Distrital.

Con la matrícula el estudiante adquiere el compromiso de cumplir los estatutos y reglamentos de la Universidad, así como el plan de estudios que ésta disponga.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
 

 

8. Al momento de aplicar el nuevo régimen sancionatorio la UNIVERSIDAD DISTRITAL está confundiendo el acto de MATRÍCULA –definido en precedencia- con la figura llamada RENOVACIÓN DE MATRÍCULA estipulada en el artículo 18º del pluricitado Acuerdo N° 027 de 1993, según el cual:

 

 

ARTICULO 18. Renovación de matrícula. El estudiante renueva automáticamente su matrícula cancelando los derechos respectivos y entregando el recibo de pago al coordinador de carrera.

El estudiante que no renueve su matrícula debe dar aviso por escrito al respectivo coordinador de carrera, a más tardar el último día señalado para matrículas extraordinarias del programa en que está inscrito.”


 

9. Así las cosas, uno es el acto de la MATRÍCULA y otro muy distinto es el acto por el cual se renueva automáticamente la matrícula, sin que implique que se trate de una matrícula nueva pues se trata en realidad de un acto meramente procedimental para el pago de los derechos que tiene como estudiante y continuar activo en la universidad, pero en ningún momento, éste se asume como una nueva relación contractual del estudiante con la Universidad.


 

10. En efecto entre el estudiante y la Universidad existe una relación contractual regida por el estatuto universitario vigente al momento del ingreso de aquel a la universidad, relación que se rige por el principio de la buena fe, como lo ha entendido la H. Constitucional quien en Sentencia T-191 de 1994 al respecto precisó:

 

 

“Uno de los pilares sobre los cuales se edifica la Constitución de 1991 es el principio de la buena fe, que inspira las relaciones de los particulares con el Estado y de éstos entre sí. El Constituyente quiso partir de la presunción de que normalmente se obra con sanas intenciones y dentro de las reglas de la lealtad, la honradez y la franqueza, no con soterrados y dañinos propósitos (artículo 83 C.N.). Entre el establecimiento educativo y el estudiante o quienes lo representan –generalmente los padres- se establece una relación contractual que no escapa al citado principio, sino que por el contrario debe realizarlo en grado sumo, habida cuenta de la función que cumplen los planteles. Es decir, la entidad cuyo objeto es la formación de la persona entabla con ésta un vínculo de carácter contractual que obliga, por su misma naturaleza, la plena confianza mutua, en cuya virtud cada uno pueda creer en la palabra del otro y partir de la base de su buena fe para actuar.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original.

 

11. Asimismo, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la relación contractual existente entre los estudiantes con la Universidad, y específicamente en cuanto a las sanciones académicas y a las situaciones jurídicas consolidadas ha dicho que las mismas no pueden ser cambiadas en detrimento de quienes pretenden vincularse a un programa o finiquitar una carrera, jurisprudencia que se plasma entre otras en la Sentencia T-870 de 2000, la cual traigo a colación:

 

 

m) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell


"
Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios - los educandos adscritos al respectivo programa académico - necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos  a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los artículos 58 y 83  de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte".
[2]


Para el efecto, en esas oportunidades  se recordó, que la autonomía universitaria permite a las instituciones educativas, fijar sus propios estatutos y programas libremente, bajo el supuesto, en todo caso, del respeto a las disposiciones normativas correspondientes y los derechos fundamentales de los estudiantes y demás miembros de la comunidad académica. De allí, la importancia de los reglamentos y de la determinación del pénsum de una carrera,  en la medida en que con él se le indica al  estudiante, cuáles son sus opciones, sus objetivos y cómo puede planear su propio futuro acorde con las disposiciones fijadas por la institución educativa. Igualmente asegura para la Universidad, las expectativas y exigencias que ella puede plantear con respecto al perfil de sus estudiantes. Si ello no fuera así, -y el reglamento no tuviera mayor importancia-,  fácilmente las reglas de juego para un estudiante y una Universidad podrían llevar al absurdo de desconocer semestralmente, un programa académico para cambiarlo por otro, o modificar ad infinitum  el número de materias, los costos académicos, el número de semestres, requisitos de grado, etc., en detrimento de los derechos de quienes pretenden vincularse a un programa determinado o finiquitar una carrera en alguna oportunidad.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

12. De su tenor literal el término RENOVACIÓN DE MATRÍCULA dentro del estatuto estudiantil tal y como fue promulgado mal podría equipararse al acto de la MATRICULA olvidando la UNIVERSIDAD DISTRITAL que ha de garantizarle una seguridad jurídica a sus estudiantes “antiguos”, quienes por el sólo hecho de matricularse, adquirieron un derecho–deber, el cual se plasma en los estatutos sin que le esté permitido a la institución cambiarles las reglas de juego ya que les estaría vulnerando sus derechos al debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos desconociendo de contera el principio de la buena fe y la confianza legítima o debida

[3].

13. Con base en lo anterior, tanto la Universidad como el Estudiante, están obligados a cumplir con la relación contractual existente entre ellos siempre y cuando la norma esté ajustada al marco legal y constitucional, respetando las condiciones en que ésta fuere planteada cuando aquel se matriculó al iniciar su programa pudiendo tan sólo ser modificada por consentimiento de ambas partes, de suerte que las modificaciones y/o reformas que haga el Consejo Superior Universitario frente al estatuto estudiantil sólo pueden ser aplicadas para los estudiantes que ingresen y se matriculen a primer semestre en el período académico inmediatamente siguiente a su promulgación, o a quienes se acojan voluntariamente al nuevo régimen reglamentario, mientras que los demás estudiantes quedan amparados con el régimen reglamentario promulgado antes de las nuevas normas y vigente al momento de su matrícula a primer semestre.


 

14. Los estudiantes tienen la doble condición de contratantes y usuarios, en razón a que existe un vínculo contractual entre éstos y la universidad y a la vez son usuarios del servicio de educación superior y por ello con la aplicación retroactiva de las sanciones introducidas al reglamento estudiantil con la entrada en vigencia de los Acuerdos Nos. 007 de 16 de diciembre de 2009 y 001 de enero 28 de 2010 se están vulnerando sus derechos como consumidores y usuarios, sanciones que conllevar a que pierdan su condición de estudiantes vulnerándoseles su derechos a acceder al servicio público de educación superior. 


 

15. Cerca de un grupo de quinientos (500) estudiantes lograron inscribir asignaturas las que luego de un mes de estar asistiendo a clases les fueron canceladas en aplicación de los Acuerdos Nos. 007 de 16 de diciembre de 2009 y 001 de enero 28 de 2010, configurándose así un daño cierto para los estudiantes “antiguos” (matriculados antes del 16 de diciembre de 2009) a quienes se les sancionó de facto sin permitírseles un debido proceso.

 

 

16. Otro grupo de al menos seiscientos (600) estudiantes enviaron una petición a las coordinaciones de carrera con copia a la rectoría y a la Procuraduría manifestando no acogerse a los Acuerdos Nos. 007 de 16 de diciembre de 2009 y 001 de enero 28 de 2010 por cuanto ellos ingresaron y se matricularon en la UNIVERSIDAD DISTRITAL antes de diciembre 16 de 2009, e informaron que tomarían las asignaturas correspondientes a su carga académica establecida en el Acuerdo No. 027 de 1993 y por último solicitaban que dichas asignaturas fueran registradas en el sistema de información.

 

 

PRETENSIONES.

 

De manera respetuosa le solicito al señor Juez le ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL se sirva:

 

 

PRIMERO: Respetar para los estudiantes que ingresaron a la UNIVERSIDAD DISTRITAL antes del 16 de diciembre de 2009 las condiciones establecidas en el Acuerdo N° 027 de 1993 para el estudiante en PRUEBA ACADÉMICA quien no era objeto de sanciones y podía matricular sin restricción alguna además de las materias a repetir las demás asignaturas que correspondieran a su pénsum académico, sin que se le puedan aplicar de manera retroactiva las sanciones introducidas al reglamento estudiantil con la entrada en vigencia de los Acuerdos Nos. 007 de 16 de diciembre de 2009 y 001 de enero 28 de 2010.  


 

SEGUNDO: Aplicar las sanciones introducidas al reglamento estudiantil con la entrada en vigencia de los Acuerdos Nos. 007 de 16 de diciembre de 2009 y 001 de enero 28 de 2010, únicamente para los estudiantes nuevos que hayan ingresado a la UNIVERSIDAD DISTRITAL después del 16 de diciembre de 2009.


TERCERO: Manifestamos que RENUNCIAMOS al incentivo de que trata el Art. 39 de la Ley 472 de 1998, y por ende solicitamos que en el presente caso no sea decretado.


PRUEBAS Documentales:

Solicito al Sr. Juez se sirva tener como tales los siguientes documentos aportados en copias auténticas:

1.   Acuerdo N° 027 de 1993, en treinta y cuatro (34) folios.
2.   Acuerdo N° 07 de 2009, en cuatro (4) folios.
3.   Acuerdo N° 01 de 2010, en dos (2) folios.


Trasladada: 

 

Solicito al Sr. Juez se sirva solicitarle a la UNIVERSIDAD DISTRITAL que remita al proceso una relación detallada y completa de todos los estudiantes que matricularon por primera vez y/o ingresaron a la UNIVERSIDAD DISTRITAL antes del 16 de diciembre de 2009 bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo N° 027 de 1993 y a quienes se les está aplicando las sanciones para los estudiantes en PRUEBA ACADÉMICA que fueron introducidas al reglamento estudiantil con la entrada en vigencia de los Acuerdos Nos. 007 de 16 de diciembre de 2009 y 001 de enero 28 de 2010.    


 

NOTIFICACIONES

Los demandantes recibimos notificaciones en la secretaria del Juzgado y/o en la Cra. 19 No. 3 – 70, Interior 18, Chía – Cundinamarca, teléfono 8637303 y la demandada las recibe en la Cra. 7 No. 40- 53, PISO DÉCIMO, Bogotá D. C., teléfonos: 323 8333, 323 9300 Ext. 2002, 2003 y 2009.


 

De los señores jueces,


HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

C.C. N° 91.264.753 de Bucaramanga


JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ OBANDO

C.C. N° 11.346.792 de Zipaquirá



[1] En adelante la UNIVERSIDAD DISTRITAL.

[2] Ver además, las Sentencias  T-617 de 1997 y SU 250/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

 

[3] Ver Sentencia T – 182 de 2001 y T-195 de 1999 donde la H. Corte Constitucional dijo:

 

 

“Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de cuáles son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que están interesadas.

 
Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución.”

 


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